Opinión: "El cambio de funciones como fundamento de la rebaja en el grado de un empleado a contrata: entre la razonabilidad y la arbitrariedad" - Universidad Católica del Maule
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Opinión: “El cambio de funciones como fundamento de la rebaja en el grado de un empleado a contrata: entre la razonabilidad y la arbitrariedad”

Opinión: “El cambio de funciones como fundamento de la rebaja en el grado de un empleado a contrata: entre la razonabilidad y la arbitrariedad”
11 Jul 2024

Alejandro Cárcamo Righetti, Profesor Auxiliar de Derecho Administrativo Universidad Católica del Maule.

(Publicado originalmente en Diario Constitucional)

Dado que la apreciación y determinación de los antecedentes o elementos que deben ser considerados para asignar un grado a una contrata -importancia de la función, capacidad, calificación o idoneidad personal para el cargo-, quedan sujetos a una ponderación discrecional de la autoridad o jefatura facultada para efectuar el nombramiento, el control de dicha decisión administrativa se vuelve sumamente compleja, abriendo espacios para la ilegalidad y la arbitrariedad.

Recientemente la Corte Suprema (Rol N° 4.419-2024) confirmó una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 23.541-2023) que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario público contra el Servicio al cual pertenece, por la dictación de una resolución que rebajó su grado en la EUS del 5° al 12°. Si bien el recurrente reclamaba la ilegalidad y la arbitrariedad de la decisión argumentando la afectación de diversos derechos y garantías constitucionales, dado que las funciones que deberá asumir son similares a las desempeñadas con anterioridad -desde el año 2018 a la fecha-, el organismo recurrido sostuvo que el actor pasó de un cargo directivo de tercer nivel jerárquico a uno de jefatura de departamento, por lo que la rebaja sería consecuencia del cambio de cargo y responsabilidades.

En definitiva, la Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la acción cautelar sosteniendo que “[…] conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República respecto de este punto, los empleos a contrata, como el que ostenta el recurrente, carecen de un grado específico de la planta, de modo tal que es la jefatura respectiva la que debe fijar un grado en el escalafón correspondiente (Dictámenes números 14.177/2009, 16.019/2010 y 58.893/2011)”. Se añade que, “[…] de esta manera, y conforme a las funciones que actualmente mantiene asignadas el recurrente […], la actuación recurrida no resulta objeto de reproche desde que la autoridad administrativa, en ejercicio de las facultades que le asisten, ha realizado un ajuste del perfil y funciones del funcionario, expresándose ello en el acto recurrido, de manera tal, que la Resolución impugnada no ha podido ser calificada de arbitraria o ilegal”.

En otro pronunciamiento, la Corte Suprema (Rol N° 20.474-2024) confirmó la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Talca (Rol N° 624-2024), conforme a la cual se rechazó una acción de protección interpuesta por un funcionario público en contra del organismo al cual pertenece, al cual se le rebajó su grado en la EUS de 9° a 10°, sosteniendo que “[…] se estima que la resolución recurrida no contiene ni se observa vicio de ilegalidad alguno, toda vez que emana de la autoridad pertinente, actuando dentro de la competencia y facultades que le asigna la ley y que la supuesta afectación de derecho no es tal […]”, habiéndose asignado al actor “[…] al grado equivalente al que detentan sus pares en el Servicio, respecto del cargo, con las mismas funciones y responsabilidades que tiene el recurrente”. Luego, añade: “En lo relativo a la legítima confianza, ello no impide la alteración del grado cuando el cambio previo obedeció al hecho de asumir un cargo de jefatura, el cual, naturalmente, conlleva más responsabilidad y justifica un grado mayor, siendo la única exigencia, el justificar y motivar el cambio de funciones. Por lo demás, la resolución impugnada contiene fundamentación suficiente, entendiéndose con claridad, los motivos que se han tenido a la vista para su dictación, no siendo una resolución genérica o desprovista de argumentos, lo que excluye el calificativo de arbitraria. Así, lo que la recurrente califica como carente de fundamentos no es más que su disconformidad con la decisión, no existiendo afectación a la igualdad ante la ley cuando se le restituye en el cargo que tenía antes de asumir la jefatura”.

Los empleados a contrata, es decir, aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución -art. 3° letra c) Ley N° 18.834 y art. 2° inc. 2° y art. 5° letra f) Ley N° 18.883-, se asignan a un grado de la planta del respectivo organismo al que pertenecen de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponde el sueldo y demás remuneraciones de ese grado -art. 10 inc. 4° Ley N° 18.834-.

Así, como se encargan de precisarlo y ratificarlo los arts. 9 de la Ley N° 18.834 y 9 de la Ley N° 18.883, todo cargo público necesariamente debe tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

El legislador, naturalmente exige que en dicha determinación se excluya toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres -art. 10 inc. 4° Ley N° 18.834-, siendo, desde la perspectiva constitucional, incluso más amplia dicha garantía, en cuanto su artículo 19 N° 2 inc. 2°, proscribe toda diferenciación arbitraria, es decir, caprichosa o irracional.

En esta perspectiva, para efectos de la gestión del recurso humano de la institución, conforme al principio de eficiencia -arts. 3° inc. 2° y 5° inc. 1° Ley N° 18.575-, razonablemente un cambio en las funciones que tiene atribuidas un empleado a contrata, generará -o debiese generar- una modificación del grado al cual se encuentra asignado, pudiendo este ser mayor -si se asumen mayores funciones y responsabilidades- o menor -si se disminuyen aquellas-.

No obstante, dado que la apreciación y determinación de los antecedentes o elementos que deben ser considerados para asignar un grado a una contrata -importancia de la función, capacidad, calificación o idoneidad personal para el cargo-, quedan sujetos a una ponderación discrecional de la autoridad o jefatura facultada para efectuar el nombramiento, el control de dicha decisión administrativa se vuelve sumamente compleja, abriendo espacios para la ilegalidad y la arbitrariedad.

Lamentablemente, en nuestro medio jurídico nacional, los funcionarios públicos carecen de una acción contenciosa administrativa especial destinada a reclamar de los abusos que pueden cometerse al interior de los organismos de la Administración del Estado, razón por la cual deben conformarse con la utilización del reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República -arts. 160 Ley N° 18.834 y 156 Ley N° 18.883- o de la acción de protección de garantías constitucionales ante las Cortes de Apelaciones -art. 20 Constitución Política de la República-.

El reclamo de ilegalidad ante el ente contralor se tramita a través de un rudimentario procedimiento administrativo de base puramente documental, al cabo del cual se adoptará una decisión respecto de aquello que gatilló su presentación. Por su parte, la acción de protección de garantías constitucionales opera como una acción judicial de naturaleza cautelar; como un remedio urgente, sencillo y eficaz para la tutela de aquellos derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política, sin etapa probatoria, por lo que la decisión del tribunal se basará, en esencia, en los antecedentes documentales acompañados por las partes.

En este contexto, difícil -y en algunos casos imposible- resulta controlar eficazmente la juridicidad de una decisión administrativa de rebaja de grado, fundada en un -supuestamente- real y objetivo cambio de funciones asignadas a un servidor público, abriendo espacios de opacidad en el ejercicio de la potestad de dirección de la autoridad o jefatura facultada para efectuar el nombramiento.

En definitiva, a través de esta columna pretendemos alertar, una vez más, acerca del deficitario control -especialmente judicial- que existe en materias relacionadas con la función pública, ámbitos en los cuales la razonable discrecionalidad administrativa reconocida por el ordenamiento jurídico, puede fácilmente transformarse en arbitrariedad y/o desviación de poder, cuestiones sumamente difíciles de detectar en un reclamo de ilegalidad o en un recurso de protección, lo cual no parece llamar particularmente -hasta ahora- la atención de nuestro legislador.

 

“Las opiniones vertidas en esta columna son de exclusiva responsabilidad de quienes las emiten y no representan necesariamente el pensamiento de la Universidad Católica del Maule”.

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