Material académico: Un paso más en el desmantelamiento del sistema de función pública en Chile - Universidad Católica del Maule
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Material académico: Un paso más en el desmantelamiento del sistema de función pública en Chile

Material académico: Un paso más en el desmantelamiento del sistema de función pública en Chile
16 May 2025

Alejandro Cárcamo Righetti, académico de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Maule. Licenciado en Ciencias Jurídicas, Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y DD.HH.

La Corte Suprema acogió un recurso de queja y revocó una sentencia que declaró incompetente al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca para conocer una demanda por daño moral presentada por un funcionario municipal, reafirmando que este tipo de acciones puede ser conocido por la judicatura laboral, incluso en el ámbito público. Sin embargo, el fallo reabre el debate sobre la expansión jurisprudencial de la competencia laboral respecto del estatuto jurídico de los funcionarios públicos.

6 de mayo de 2025

La Corte Suprema, en fecha 17 de abril de 2025, causa Rol N°6.358-2025, acogió un recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 25 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó la resolución apelada que declaró la incompetencia absoluta del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por un funcionario público en contra de una municipalidad, derivada de un accidente laboral. En definitiva, se revoca la sentencia interlocutoria de 30 de agosto de 2024, dictada en los autos RIT O-220-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, debiendo dar curso a la acción, citando a las partes a una nueva audiencia a cargo de un miembro no inhabilitado de ese tribunal (véase).

La Corte de Apelaciones de Talca, compartiendo los argumentos de la resolución apelada, consigna que en los hechos el demandante es un funcionario público sujeto a la Ley N°19.378, Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no tiene el carácter de trabajador conforme al Código del Trabajo. Agrega que, en ese orden de consideraciones, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca no es competente para conocer de la acción conforme al artículo 420 letra f) del Código del trabajo, el cual prescribe que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: […] f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744 […]”. Remata, señalando que la Ley N°16.744, Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si bien determinan la aplicación del seguro de accidentes del trabajo a los funcionarios públicos, dichas normas no extienden la competencia del juez laboral.

Por su parte, la Corte Suprema sostiene en su sentencia que, “[…] la demanda interpuesta tiene por objeto que se declare la responsabilidad contractual de la demandada en el accidente sufrido por el demandante, quien se desempeñaba como funcionario a contrata, y se le indemnice el daño moral ocasionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744” -C.5°-. El artículo referido prescribe que: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan […] b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.

Se sostiene que, “[…] el artículo 1° de la referida ley declara obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que establece; y su artículo 2° señala que están sujetas a este seguro, entre otros, “Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado”. Lo anterior, sin que norma alguna dentro de dicha dispositiva, y en particular en su Título VII, referido a la Prevención de Riesgos Profesionales, en que se inserta el citado artículo 69, excluya a los funcionarios públicos o municipales de sus efectos”. Lo señalado, sería además ratificado por lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.345, Dispone aplicación de la Ley N°16.744, Sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a trabajadores del sector público que señala -C.6-.

Se agrega, que la jurisprudencia de la Excma. Corte ya se ha pronunciado sobre el particular, “[…] mediante sentencias dictadas en causas Roles N°82.562-2021, N°251.219-2023, 25.105-2024 y 4528-2025, en que se razonó en términos que la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a trabajadores cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto, en definitiva, tiene por objeto la protección de derechos fundamentales de los trabajadores; agregando que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública. / Por consiguiente, no se plantea, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo; pues tiene por objeto establecer su ámbito de aplicación en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas. / Por lo demás, el reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regida por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral; más aun teniendo presente que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley N°20.255, de 17 de marzo de 2008” -C.7-.

De esta manera, la Corte Suprema concluye que “[…] los recurridos incurrieron en falta o abuso al limitar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N°16.744, en particular, de su artículo 69, efectuando una distinción que no contempla. Con ello, transgredieron el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que establece la competencia de la judicatura laboral para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales; acción que conforme lo previamente razonado, puede ser deducida por un funcionario público de órganos centralizados o descentralizados de la administración del Estado o funcionarios municipales” -C.8-.

No obstante lo anterior, en nuestra opinión, este pronunciamiento -fundado en jurisprudencia previa de la Corte Suprema-, constituye un paso más en el desmantelamiento del sistema de función pública imperante en Chile, configurado desde la propia Constitución Política de la República a partir de lo dispuesto en los artículos 19 N°s 16 y 17; 38, inc. 2°; y 65, inc. 4°, N°s 2°, 4°, 5° y 6°, los cuales distinguen con claridad los regímenes jurídicos aplicables al trabajo y la seguridad social en el sector privado y en el público, como, por lo demás, lo ha ratificado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -véanse, STC roles N°s 50-88, C.13; 1911-11, C.6; 3121-16, C.6; y 3853-17, C.16-.

Por otro lado, el criterio de la Corte Suprema, soslaya que, por regla general, desde la perspectiva constitucional -artículo 38, inc. 2°- los tribunales naturalmente competentes para juzgar a los organismos de la Administración del Estado son los tribunales ordinarios, salvo que el legislador, por medio de una ley orgánica constitucional -conforme se precisa en el artículo 77, inc. 1°, de la Constitución Política-, reconozca competencia a un tribunal especial. En este escenario, no es posible identificar la existencia de una ley orgánica constitucional que, previo control de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional -artículo 93 N°1-, haya conferido competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer y decidir demandas de indemnización de perjuicios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en contra de los organismos de la Administración del Estado.

Con lo anterior, no negamos la aplicabilidad de las normas sustantivas que regulan los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a los funcionarios públicos, lo cual aparece reconocido en los artículos 1° y 2° de la Ley N°16.744 y 1° de la Ley N°19.345 ; sino que lo cuestionado es la ampliación jurisprudencial de la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo en la materia, ignorando el régimen constitucional vigente. En ese contexto normativo, el derecho a demandar perjuicios por los daños ocasionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en el sector público se encuentra debidamente reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico, correspondiendo recabar su tutela judicial ante los tribunales ordinarios de justicia.

De este modo, en nuestra opinión, la jurisprudencia comentada elude en su argumentación un aspecto procesal esencial, como lo es, la competencia de los Tribunales del Trabajo para resolver este tipo de controversias, discurriendo solo, de manera general, sobre la finalidad de la Ley N°16.744, la cual, al tener por objeto la protección de derechos fundamentales de los trabajadores, resultaría plenamente aplicable al sector público, cuestión que no parece medular en la discusión.

Este pronunciamiento configura un paso más en la desarticulación jurisprudencial del régimen jurídico aplicable al vínculo -de carácter legal y no contractual- entre el Estado y sus funcionarios públicos, fenómeno que se aprecia desde hace algún tiempo a esta parte, por ejemplo, con la aplicación de la noción de empresa que regula el Código del Trabajo a los organismos de la Administración del Estado; con la derogación jurisprudencial de la causal de vacancia del cargo por salud incompatible con el desempeño del cargo; con la aplicación de normas laborales a las personas contratadas a honorarios por la Administración; y con la aplicación del principio de protección de la confianza legítima a las contratas, entre otros. (Santiago, 6 de mayo de 2025).

“Las opiniones vertidas en esta columna son de exclusiva responsabilidad de quienes las emiten y no representan necesariamente el pensamiento de la Universidad Católica del Maule”.

Foto: Poder Judicial

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